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La Ley del Notariado para la Ciudad de México precisa que el notario puede dar fe de toda clase de hechos.

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Una de las actuaciones más comunes en el ámbito notarial consiste en que el notario haga constar, bajo su fe, la relación de uno o varios hechos presenciados por él o que le consten, los cuales son asentados en un acta redactada por él mismo y a solicitud de parte interesada. Esto es lo que comúnmente se conoce como fe de hechos y forma parte del quehacer diario de los notarios.

En primer lugar, vale apuntar que por “hecho” debemos entender cualquier acontecimiento que sucede en el orden material, es decir, aquél que puede apreciarse a través de los sentidos. Conforme al diccionario de la lengua española, un hecho es cualquier cosa que sucede.

 

Cuando ese acontecimiento produce alguna consecuencia prevista en una norma de derecho, entonces estaremos frente a un hecho jurídico.

 

Al efecto, la Ley del Notariado para la Ciudad de México  (CDMX) precisa que el notario puede dar fe en general, de toda clase de hechos: positivos o negativos, estados y situaciones, sean lícitos o no, que guarden las personas y cosas, y que puedan ser apreciados objetivamente y relacionados por el notario. Es decir que, para estos efectos, no es trascendente la naturaleza del acontecimiento, incluso es irrelevante si el hecho de que se trata es jurídico o no.

Así,  la cantidad de hechos que pueden ser apreciados objetivamente por el notario es innumerable y, quién solicita que éste los haga constar, lo hace por el interés que tiene en dejar constancia de su existencia y de que tal acontecimiento efectivamente ocurrió en la realidad. Ello gracias a la fe pública de la que goza el notario, que se traduce en la facultad que le otorga la Ley para que se reconozca como cierto lo que éste asiente en las actas o escrituras públicas que redacte, salvo prueba en contrario.

 

 

Los intereses de quién solicita una fe de hechos, igualmente pueden ser incontables, sin embargo, en la generalidad de los casos, se busca generar una prueba documental que sirva para acreditar la existencia de los hechos. Adicionalmente, el instrumento notarial tiene una fecha cierta y es conservado de manera permanente, lo que se traduce en seguridad y certeza jurídicas, además de que puede reproducirse ilimitadamente.

Toda acta debe asentarse dentro del protocolo pues, en la Ciudad de México no pude existir ninguna escritura o acta fuera del mismo, como un instrumento aparte; sin embargo, sí es posible que algunas actas relativas a fes de hechos no sean firmadas por el solicitante de la diligencia si así lo manifiesta al notario, o incluso si habiéndolo manifestado, no comparece a firmarla en el plazo legal de 30 días naturales siguientes a que se asentó en el protocolo.

 

 

Cabe señalar que desde el punto de vista jurídico y propiamente dentro del ámbito material de validez, los hechos en sí no tienen contenido alguno, es decir, no se puede etiquetar al hecho desde un aspecto jurídico material pues se trata de simples acontecimientos. De ahí que sea imposible hablar de hechos civiles, mercantiles, laborales, etcétera.

No se debe confundir el hecho en sí, con el asunto, litigio o negocio con el que pudiera estar relacionado. Así, por ejemplo, si el notario da fe de hechos de la existencia de cierta mercancía objeto de comercio, al interior de un almacén, el notario únicamente hará constar lo que objetivamente aprecia con sus sentidos, nada más, sin que pueda realizar juicio de valor alguno. En este caso, tal hecho considerado en sí mismo no tiene un contenido mercantil o comercial.

 

Por lo anterior, se puede afirmar que, en materia de fe de hechos, el único fedatario facultado para realizar tales diligencias es el notario, sin que legalmente pueda realizarlo algún otro particular investido de fe pública.

 

Un elemento fundamental en esta materia es que, por disposición legal, siempre que así proceda por la naturaleza de la diligencia de fe de hechos, el notario deberá identificarse previamente con la persona con quien la entienda y hará saber a ésta el motivo de su presencia en el lugar.

Asimismo, cuando se solicite al notario que dé fe de varios hechos relacionados entre sí, que tengan lugar en diversos sitios o momentos, el notario los podrá asentar en una sola acta, una vez que todos se hayan realizado o bien, asentarlos en dos o más actas correlacionándolas, según sea el caso.

Se debe recalcar que la actuación del notario está limitada a lo que objetivamente pueda apreciar mediante sus sentidos, gozando al efecto de plena libertad de apreciación. Puede apoyarse con medios para captar alguna imagen, video, sonidos, etcétera, pero esto solamente si lo considera estrictamente necesario, pues en atención a la fe pública de que goza, basta su narración de los hechos.

 

 

Desde luego hay casos en que se hace indispensable contar con tales elementos, por ejemplo, cuando la fe de hechos consiste precisamente en la existencia de algún objeto, documento, plano, fotografía, imagen de una computadora u otro medio electrónico.

El notario no podrá emitir juicios de valor ni tampoco podrá fungir como perito sobre la condición o el estado que guarden ciertas cosas, o sobre la actuación de las personas, sus intenciones, sentimientos o aseveraciones sobre el fondo del asunto que se relaciona con los hechos.

No obstante su obviedad, es importante recalcar que la fe de hechos versará sobre lo ocurrido en presencia del notario, por lo que hará prueba plena de las cosas que sucedieron en ese momento, sin poder consignar hechos falsos o que no presenció antes de su intervención o una vez que se ha retirado del lugar.

Asimismo, si alguna persona desea hacer alguna manifestación para que se consigne en el acta, deberá identificarse ante el notario. Este le hará saber de las penas en que incurren quienes declaren falsamente y, en su caso, deberá firmar el instrumento que con motivo de la diligencia se levante.

Enunciativamente, a continuación se señalan algunos de los hechos sobre los que el notario puede dar fe, consignándolos en el acta o actas respectivas:

  • Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos, entrega de documentos;
  • Fe de la existencia, identidad o capacidad legal de personas identificadas por el Notario;
  • Hechos materiales;
  • La existencia de planos, fotografías y otros documentos;
  • Declaraciones que hagan una o más personas respecto de hechos que les consten, sean propios o de quien solicite la diligencia.

Adicionalmente, una vez que entre en vigor la actuación en el protocolo digital (una de las grandes innovaciones ya incorporadas en la Ley), el notario también podrá consignar en un acta el registro del prestatario del servicio notarial en el Sistema Informático, haciendo constar la manifestación expresa de su voluntad para crear su Firma Electrónica para la Actuación Digital Notarial y la captura de sus biométricos como mecanismo de autenticación para su utilización.

 

Ello como un medio indispensable para que el prestatario del servicio notarial pueda actuar en el protocolo digital y así incorporarse a la actuación notarial electrónica que ya es una realidad legislativa y en muy breve tiempo, también lo será en los hechos.

 

Es muy importante considerar la utilidad de este tipo de actas para dejar constancia de ciertos hechos que deban probarse ante particulares o alguna autoridad y en otros casos, para dar cumplimiento a la ley y así surtan las consecuencias jurídicas respectivas del caso en concreto.  Por ello, te invito a que te acerques a cualquier notario de la CDMX, quien te podrá asesorar y, si así lo requieres, participará en cualquiera de las diligencias antes mencionadas.

El autor es notario 159 de la Ciudad de México*

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