Muchos son los mitos y leyendas que se han generado alrededor de la herencia. Uno de los más aterradores es aquel que cuenta que “si no otorgo testamento, el Estado se quedará con mis bienes”, esto es incorrecto, en la Ciudad de México (CDMX) existe un Código Civil, el cual prevé un procedimiento especial para este caso, conocido como “sucesión intestamentaria o legítima”.
En dicho código, la determinación de quién tiene el mejor derecho a heredar se hace tomando en cuenta el parentesco, ya sea consanguíneo o civil (éste último únicamente en algunos casos de adopción), el estado civil del autor de la sucesión y, en su caso, la situación de hecho conocida como concubinato.
Otra leyenda es aquella que dicta que, cuando una persona fallece, necesariamente la sucesión deberá tramitarse ante juez. En la Ciudad de México la sucesión podrá tramitarse ante un notario, si se cumplen con los siguientes requisitos:
En caso de no haber testamento:
- a) No exista controversia alguna;
- b) Los herederos sean mayores de edad, menores emancipados o personas jurídicas;
- c) El último domicilio del autor de la sucesión se encuentre en la CDMX, o bien que uno o la mayoría de sus bienes se encuentren en la referida Ciudad; y
- d) El trámite sea a solicitud de cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado.
En caso de haber testamento:
- a) No exista controversia alguna; y
- b) Los herederos o legatarios sean mayores de edad, menores emancipados o personas jurídicas.
Otro mito es que la adquisición por causa de muerte genera muchos más impuestos que la adquisición en vida, sin embargo, los impuestos que se generan al día de hoy en el primer supuesto son los siguientes:
- a) Por lo que hace a residentes fiscales en México:
*Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles (ISAI), o su equivalente; y
- b) Por lo que hace a residentes fiscales en el extranjero:
*ISAI, o su equivalente; e
*ISR por Adquisición.
Por lo que hace al ISAI, en la CDMX, debemos tener en cuenta lo siguiente:
a) El heredero o legatario, deberá optar por aplicar las disposiciones vigentes al momento del fallecimiento del autor de la sucesión o las vigentes al momento de la adjudicación, y la elección que haga deberá comunicarse al notario, quien además lo hará constar en la propia escritura; y
b) Dependiendo la fecha de fallecimiento del autor de la sucesión el Notario ante quien se otorgue la escritura respectiva, nos informará de los beneficios fiscales aplicables en esta materia.
Hoy en día en la CDMX, la adquisición por herencia o legado puede ser más asequible que la donación, por los beneficios fiscales aplicables, por lo que la elección entre hacer una donación u otorgar un testamento, dependerá de la inmediatez que se requiera, ya que por lo que hace al testamento la transmisión de propiedad de los bienes opera al momento del fallecimiento y en la donación opera al momento que el donatario acepta y le hace saber al donante su aceptación.
Una última leyenda, dentro de muchas otras, es aquella que dice que, si el bien que se adquiere por herencia o legado se va a enajenar, es mejor que la misma se haga directamente sin adjudicarse, lo anterior para “evitar” el pago de impuestos.
Sin embargo no se están tomando en cuenta dos puntos, el primero que este tipo de enajenación sólo podrá realizarse en los casos específicamente autorizados por la ley, como es el caso del pago de dudas mortuorias; y el segundo que los impuestos por adquisición deben de pagarse siempre que se esté en los supuesto de causación, situación que es inevitable.
Por lo que mi recomendación es sí hacer la adjudicación, ya que inclusive fiscalmente es mucho más benéfico para el contribuyente, toda vez que el ISAI generado y pagado por motivo de dicha adjudicación, servirá también como un deducible para el cálculo del ISR por Enajenación que se generará al momento de la venta.