El derecho, como ciencia al servicio de la sociedad, es una disciplina en constante cambio. Dichos cambios, generalmente se dan de manera paulatina, como consecuencia del contexto social por el que se atraviesa en ese momento. Sin embargo, en algunas ocasiones, los cambios se ven acelerados para adecuarse a la realidad, derivados de eventos que estremecen a la sociedad y que exigen la evolución inmediata de la norma.
Durante los últimos dos años hemos vivido intensos cambios jurídicos, como consecuencia de la pandemia mundial generada por el virus del COVID-19. Entre estos cambios, la pandemia aceleró la migración de la comunicación entre los seres humanos al ámbito digital, para evitar la conglomeración de las personas y así minimizar el contagio y la propagación del virus. Si bien es cierto que esta migración se venía dando desde hace algún tiempo; la pandemia normalizó la comunicación de los seres humanos a través de las tecnologías digitales.
De esta manera, durante los años 2020 y 2021, se generalizó la posibilidad de tomar todo tipo de conferencias, cursos o clases en línea; así como la impartición de la educación preescolar, primaria, media y superior, a través de distintas plataformas digitales.
Consecuentemente, el derecho tuvo que ajustarse para regular esta nueva forma de comunicación entre las personas. Por lo anterior, con fecha 4 de agosto 2021, se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el decreto por el que se adicionan diversos artículos del Código Civil aplicable para la capital.
Esta reforma surge como una respuesta del legislador frente a la imposibilidad de los socios de las personas morales de naturaleza civil, de reunirse presencialmente para cumplir las medidas sanitarias y respetar la sana distancia.
A partir de la publicación de la reforma, los asociados o socios podrán celebrar asambleas por videoconferencia que permitan la comunicación en tiempo real, siempre y cuando la convocatoria a la asamblea señale el medio electrónico por el cual se celebrará, indicando también la dirección electrónica o número de la reunión y, en su caso, la contraseña.
La reforma permite la celebración de asambleas a través de videoconferencia.
Así mismo, la reunión deberá grabarse y conservarse por el órgano de administración de la sociedad y deberá agregarse una copia de la grabación al acta respectiva. El acta se levantará por escrito o en documento electrónico, y será firmada por el Presidente y el Secretario de manera autógrafa o con firma electrónica avanzada.
También se establece la posibilidad de que los socios puedan adoptar resoluciones tomadas fuera de asamblea, las cuales serán válidas siempre que se tomen por unanimidad de votos y se confirmen por escrito en documento físico o electrónico, con la firma autógrafa o electrónica avanzada de la totalidad de los socios.
Es importante mencionar que la Ley General de Sociedades Mercantiles ya preveía la posibilidad de que los socios adoptaran resoluciones unánimes tomadas fuera de asambleas; siempre y cuando estuviera previsto en los Estatutos. Sin embargo, en materia civil no existía esta posibilidad.
Parece que el legislador tuvo la intención de que la reforma entrara en vigor al momento de su publicación y durante la pandemia, sin necesidad de que se tuvieran que reformar los estatutos. Lo anterior, en razón de que la reforma no establece algún artículo transitorio en el que conste la obligación de reformar los Estatutos para su entrada en vigor. Consecuentemente considero que, a partir de la entrada en vigor de la reforma, pueden celebrarse las asambleas a través de videoconferencia.
Es decir, que la reforma nos permite la celebración de asambleas a través de videoconferencia, pero corresponderá a los asociados y socios hacer las reformas estatutarias necesarias para su correcta ejecución. Por lo anterior, resulta conveniente acudir con un perito en derecho en esta materia, como lo es el notario público, para asesorarse respecto de la manera más adecuada para hacer estas reformas.
Así mismo, la publicación de la reforma ha generado cuestionamientos respecto a la posibilidad de celebrar las sesiones de los órganos colegiados de administración de las asociaciones y sociedades civiles, a través de videoconferencia. Lo anterior, en razón de que la reforma no previó expresamente esta posibilidad.
Al respecto, considero que puede aplicarse extensivamente el artículo 1859 del Código Civil local, que establece que las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos. Consecuentemente, podemos aplicar analógicamente las reglas de la asamblea a otros actos jurídicos, como son las sesiones de los órganos de administración de estas personas morales.
En complemento a este argumento, el artículo 1803 del mencionado código establece la posibilidad de que el consentimiento expreso se manifieste por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología. Por lo anterior, podemos concluir que dichas sesiones pueden celebrarse también mediante videoconferencia.
Sin embargo, al igual que en las asambleas, en este caso considero fundamental acudir con un notario público para que asesore en la reforma de sus Estatutos para reglamentar correctamente la celebración de las sesiones de estos órganos.
* Notario 64 de la Ciudad de México