Cuántas veces hemos escuchado la expresión “heredar en vida”. Pero ¿es posible? ¿se trata realmente de una herencia? La respuesta es no y el objetivo de este texto es explicar la razón de ello.
Cuando las personas comparecen ante un notario y solicitan sus servicios de asesoría para obtener la herramienta jurídica idónea para sus necesidades, nosotros, los notarios, debemos interpretar lo que nos exponen y “hacer un traje a la medida”, atendiendo a cada caso en concreto.
Y esto es natural, lo mismo sucede cuando acudimos al médico y le indicamos nuestros padecimientos, sin conocer la expresión técnica o clínica de cada enfermedad, pues al no ser peritos en medicina, debemos dejar que los expertos descifren esos síntomas y nos den el remedio apropiado.
Primero que nada, debemos dejar en claro que decir “heredar en vida” resulta por sí mismo contradictorio. La herencia presupone la muerte. No es posible heredar sin que haya concomitantemente una defunción, sin el fallecimiento de alguien. Por ello, una herencia jamás va a poder tener lugar en vida.
Herencia, según lo establece el Código Civil aplicable en la Ciudad de México, es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. Como puede apreciarse, desde el mismo concepto, existe la necesidad del fallecimiento de una persona para que haya herencia. La idea de una sucesión (o herencia, como vimos), implica necesariamente una transmisión que resulta o es consecuencia misma de la muerte.
Es importante destacar que esa transmisión de los bienes que originalmente estaban en el patrimonio del de cujus (aquel de cuya herencia se trata), en favor de los herederos, tiene verificativo al momento preciso del fallecimiento del autor de la sucesión y los mencionados herederos adquieren el derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, desde ese mismo instante y no en otro momento, ni siquiera con la escritura adjudicación, como a veces se piensa. Además, por regla general, es gratuita, aunque también es posible establecer cargas en un testamento.
Ahora bien, ¿podría considerarse la posibilidad de que “heredar en vida” se haga a través de un testamento? Esto tampoco resulta ser la alternativa correcta, ya que el artículo 1295 del Código Civil mencionado conceptualiza al testamento como un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes “para después de su muerte”.
Por supuesto el testamento se otorga durante la vida de una persona, sin embargo, sus efectos jurídicos se producirán necesariamente hasta después de la muerte de quien lo otorgó, es decir, la transmisión de los bienes no tendrá verificativo durante su vida, sino hasta que muera, por lo que tampoco se trata de una “herencia en vida”.
El citado Código Civil dispone que este contrato solo puede tener lugar entre vivos y que es perfecto desde que el donatario acepta y hace saber la aceptación al donador. Esto significa que hay una transmisión de bienes y que opera solo “en vida”, sin que sea posible donar bienes después de la muerte, pues como quedó indicado, se requiere la aceptación del donatario.
Con las ideas anteriores, podemos afirmar que la expresión “heredar en vida” es incompatible con nuestra Ley y debe entenderse como una donación, sin embargo, en una posterior publicación se desarrollará el tema de la donación con reserva de usufructo, lo cual posibilita realizar una planeación sucesoria “en vida”.
*El autor es notario 59 de la Ciudad de México.