Un efecto de la constitución de sociedades mercantiles es el nacimiento de vínculos jurídicos entre cada uno de los socios o accionistas y la sociedad que se constituye. Dichos vínculos pueden extinguirse en su totalidad, derivado de la actualización de una causa prevista en ley o en los estatutos sociales, dando lugar a la disolución.
También aplica a uno o algunos de los socios o accionistas y la sociedad, ya sea por muerte o incapacidad —véanse aa. 32, 56, 50 f. V, 57 y 67—, por la amortización de acciones o partes sociales con utilidades repartibles o mediante sorteo, por cancelación de acciones pagadoras o bien, por el ejercicio de los derechos de separación o de retiro y por la exclusión.
La separación, el retiro y la exclusión son fuente de extinción de vínculos jurídicos entre un socio o accionista y la sociedad, sin embargo, guardan entre sí múltiples diferencias que usualmente son pasadas por alto y suele referirse a dichas figuras de manera indistinta.
De la anterior definición propuesta, se desprenden los siguientes elementos: (i) se trata de un derecho de los socios o accionistas; (ii) se lleva a cabo mediante la liquidación del haber social, es decir, debe mediar un pago que se realizará en atención a la participación del socio o accionista en el patrimonio de la sociedad, por lo que el monto se determinará con base en el capital contable que le corresponde a quien ejerce dicho derecho; y, (iii) no se puede ejercer el derecho motu proprio, debe existir una causa justificativa de su ejercicio, es decir, una norma que legitime al socio o accionista a ejercer su derecho —véanse aa. 34, 38, 42, 57, 86, 206, 208, 228 Bis f. VIII y 273, así como 12 de la Ley del Mercado de Valores y 111 de Ley de Concursos Mercantiles— .
El retiro es un derecho que los socios o accionistas que tengan participación en el capital variable pueden ejercer en cualquier tiempo, para obtener el reembolso total o parcial de sus aportaciones (ver aa. 220 y 221). Es exclusivo de quienes participan en la parte variable del capital de una sociedad, además, puede realizarse en cualquier tiempo y sin que exista causa que lo justifique; en el retiro no se liquida el haber social, sino que se devuelve a quien ejerce dicho derecho, el monto de su aportación y, finalmente, el retiro puede ser parcial o total. La única limitación del ejercicio de este derecho es que éste traiga como consecuencia la reducción del capital social a menos del mínimo (a. 221).
Por lo que hace a la exclusión, ésta es un derecho de la sociedad para terminar sus vínculos jurídicos con uno o más socios o accionistas, mediante la liquidación de su haber social y siempre que se actualice un supuesto previsto por la ley o los estatutos sociales.
A diferencia del derecho de separación y del derecho de retiro, la exclusión es un derecho de la sociedad y no de los socios o accionistas, además, la sociedad puede exigir al socio culpable, el importe de los daños y perjuicios que su conducta cause (aa. 35, 57 y 86); no obstante, guarda similitudes con la separación, tales como la causalidad —véanse aa. 38, 50, 57 y 86— y el medio para realizarse.
En nuestra consideración, todas las causales de exclusión, ya legales o estatutarias, deben ejercitarse judicialmente a fin de no vulnerar la garantía de audiencia del socio que se pretende excluir y evitar con ello la interposición de una resolución judicial en contra de la sociedad que inclusive podría provenir de un juicio de amparo, por tener ésta la calidad de autoridad responsable —a. 5 f. II de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos—.
*Notario 111 de la Ciudad de México.