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El vendedor está obligado a realizar cualquier acto tendiente a la reparación de los defectos o fallas del inmueble.

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Mencionábamos en entregas anteriores que la NOM-247-SE-2021 (NOM-247) ha venido a complementar a la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC). En esta ocasión, mencionaremos algunos aspectos importantes acerca de las garantías previstas en la LFPC y detalladas en la Norma Oficial Mexicana relacionadas con la protección al consumidor en el ámbito inmobiliario.

En primer lugar, hablaremos de qué es una garantía de protección al consumidor tratándose de inmuebles y cuál es su alcance. Aunque en la LFPC y su reglamento no existe una definición de garantía, la NOM-247, en el numeral alusivo a definiciones, señala que la garantía se trata de una “obligación que asume el proveedor o un tercero para proteger al consumidor durante un plazo o uso determinado, en contra de posibles deficiencias (fallas o defectos) del inmueble, su estructura y acabados, de conformidad con las especificaciones de la propia garantía”.

 

Ahora bien, en lo que se refiere al alcance de la garantía, la misma consiste en que el vendedor (proveedor), está obligado a realizar cualquier acto tendiente a la reparación de los defectos o fallas del inmueble, libre de costo para el consumidor. 

 

Asimismo, conforme a lo previsto en la LFPC, en el caso que el consumidor haga valer la Garantía y no obstante a ello persistan los defectos o fallas imputables al proveedor, queda obligado a volver a realizar todas las reparaciones necesarias para corregirlas, así como otorgar al consumidor una bonificación del 5 o 20%, dependiendo de la gravedad de la falla o defecto, sobre la cantidad señalada en el contrato como precio del bien.

Así, cabe plantear ¿cómo distinguir a las garantías, del tema relativo a los vicios ocultos que impera en el derecho civil? En el derecho civil, los vicios ocultos, específicamente el saneamiento para el caso de que existan estos, constituye una consecuencia especial derivada del incumplimiento de una obligación que consiste en la entrega de un bien libre de defectos imperceptibles al momento de su adquisición.

La distinción entre una figura y otra podría parecer no tan clara, y a mayor abundamiento, no resultaría evidente a primera vista; sin embargo, podría resumirse que, en materia de Protección al Consumidor, no se exige que los vicios (en este caso fallas o defectos) provoquen que el inmueble sea impropio para su uso, cuestión que en materia civil si lo exige la norma.

 

 

Lo que sí constituye una diferencia específica, es que tienen un tratamiento diverso conforme a la naturaleza de la norma jurídica que lo prevé: El tema de vicios ocultos, por su naturaleza civil, es aplicable a relaciones jurídicas entre iguales, o entre sujetos que la ley considera en una situación de igualdad; por ende, podría la parte adquirente renunciar al saneamiento respectivo.

Por el contrario, la garantía en materia de protección al consumidor parte del supuesto de una manifiesta desigualdad entre las partes y para lo cual se requiere la intervención o injerencia del Estado que colme o atenúe dicha circunstancia; en ese sentido, no hay cabida a la renuncia por parte del consumidor.    

 

 

Entonces, ¿en que beneficia la NOM-247 al consumidor final en el tema que nos ocupa?

Primero, hay que señalar que la NOM-247 no se excede en cuanto a su objeto. Por otro lado, aquello que es de considerarse como adicional, pero que en opinión del suscrito solo detalla y precisa la NOM-247 y, por ende, no vulnera el principio de reserva de ley, consiste en lo siguiente:

-Los plazos para que el consumidor ejerza las garantías a partir de la entrega real o material del bien, no pueden ser inferiores a cinco años para cuestiones estructurales; tres años para impermeabilización, y de un año para cualquier otro elemento. La NOM-247 precisa el que esos plazos serán irrenunciables.

-La NOM-247 añade en el numeral 7.5, un apartado relativo a mecanismos coadyuvantes para hacer frente al tema de garantías. Estos pueden consistir en la contratación de seguros, fianzas u otros medios de resarcimiento que permitan satisfacer el reclamo del consumidor. Dichos mecanismos son potestativos para el proveedor, pero en el caso de que opte por ellos, éste deberá informarlo y proporcionar al consumidor la documentación necesaria para acceder a los mismos.

 

-Por último, lo cual considero más importante, es que la NOM-247 ya prevé expresamente los requisitos mínimos que deben contener los contratos de adhesión aplicables, los términos de las garantías, así como las condiciones y mecanismos para hacerlas efectivas; es decir, actualmente los contratos de adhesión deben contener expresamente la obligatoriedad de señalar su existencia. 

                                                          

*Notario 22 de la Ciudad de México

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